Los objetivos medioambientales sobre los que se ha de asegurar la ausencia de perjuicios significativos están definidos en el Reglamento 2020/852 (Reglamento de Taxonomía) y son los siguientes:
Los objetivos medioambientales sobre los que se ha de asegurar la ausencia de perjuicios significativos están definidos en el Reglamento 2020/852 (Reglamento de Taxonomía) y son los siguientes:
El concepto de “perjuicio significativo” está definido de forma detallada en el artículo 17 del Reglamento de Taxonomía, en relación a los seis objetivos medioambientales definidos en el mismo. Una actividad económica se considera que causa un perjuicio significativo:
1) al objetivo de la mitigación del cambio climático, cuando la actividad dé lugar a considerables emisiones de gases de efecto invernadero;
2) al objetivo de la adaptación al cambio climático, cuando la actividad provoque un aumento de los efectos adversos de las condiciones climáticas actuales y de las previstas en el futuro, sobre sí misma o en las personas, la naturaleza o los activos;
3) al objetivo de una utilización y protección sostenibles de los recursos hídricos y marinos, cuando la actividad vaya en detrimento:
i) del buen estado o del buen potencial ecológico de las masas de agua, incluidas las superficiales y subterráneas, o
ii) del buen estado ecológico de las aguas marinas;
4) al objetivo de la economía circular, especialmente a la prevención y el reciclado de residuos, cuando:
i) dicha actividad genere importantes ineficiencias en el uso de materiales o en el uso directo o indirecto de recursos naturales, como las fuentes de energía no renovables, las materias primas, el agua o el suelo en una o varias fases del ciclo de vida de los productos, en particular en términos de durabilidad y de posibilidades de reparación, actualización, reutilización o reciclado de los productos,
ii) la actividad dé lugar a un aumento significativo de la generación, incineración o eliminación de residuos, excepto la incineración de residuos peligrosos no reciclables, o
iii) la eliminación de residuos a largo plazo pueda causar un perjuicio significativo y a largo plazo para el medio ambiente;
5) al objetivo de la prevención y el control de la contaminación, cuando la actividad dé lugar a un aumento significativo de las emisiones de contaminantes a la atmósfera, el agua o el suelo, en comparación con la situación existente antes del comienzo de la actividad, o
6) al objetivo de la protección y restauración de la biodiversidad y los ecosistemas, cuando la actividad:
i) vaya en gran medida en detrimento de las buenas condiciones y la resiliencia de los ecosistemas, o
ii) vaya en detrimento del estado de conservación de los hábitats y las especies, en particular de aquellos de interés para la Unión.
A la hora de evaluar una actividad económica con arreglo a este principio, que promulga el respeto simultáneo de esos seis objetivos medioambientales, se deberán tener en cuenta los potenciales impactos tanto de la propia actividad como de los productos y servicios generados por la misma a lo largo de todo su ciclo de vida, teniendo en cuenta la producción, el uso y el final de la vida útil de esos productos y servicios.
Es necesario que las condiciones de selección, ejecución y justificación de las actividades financiadas con cargo al Plan tengan en cuenta tanto este principio como, en su caso, el etiquetado de contribución climática y medioambiental, aspectos que en determinadas ocasiones imponen el cumplimiento de ciertos requisitos específicos.